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Contratación Y Márketing Electrónico Ge

Autor:   •  March 5, 2018  •  3,666 Words (15 Pages)  •  671 Views

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el joven ante esta entrada que le perjudica? ¿Qué podría hacer la empresa ante esta situación?

El joven puede pedir a google, el cual es el administrador del servicio, que retire dicha información al estar atentando contra los derechos fundamentales del individuo. Al ser directamente un afectado, se podrá amparar a la constitución española y si ha sufrido algún tipo de perjuicio, podrá llevarlo por la vía penal.

En segundo lugar, la empresa puede solicitar la retirada de esta entrada, la cual también perjudica a su imagen, ya que dicho individuo los representa en los medios sociales. Por tanto se puede acoger al artículo 11 de la LSSIC

9.- ¿Sería adecuada la marca NATURA para distinguir estos dos vehículos? ¿Podría obviarse la mención de la emisión de CO2 en la publicidad? ¿Podría realizarse una campaña para los dos modelos en los que se incluya sólo la emisión de 120 gr/km? ¿Cómo debería realizarse el mensaje para que no se tildase de engañoso?

En principio, NATURA no es una marca genérica en los coches por los que se podría registrar como marca para sus dos nuevos modelo. Aun así, en el artículo 5.1.g se indica que no podrán ser marca aquellos que induzcan a error sobre su calidad o naturaleza. La palabra natura parece indicar que el coche no tiene emisiones CO2 o que tiene pero de forma insignificante. El modelo de coche con menos emisiones, justo pasa la frontera para no pagar impuesto de matriculación mientras que el otro tiene bastante más emisiones. Por lo tanto, la palabra NATURA encontrará muchas dificultades para ser aceptada como marca.

Por otro lado, en un anuncio no se puede obviar la emisión de CO2, ya que sería ocultación de información y sería ilícito y por tanto un delito. Para realizar el mensaje publicitario, el Real Decreto 837/2002 establece que los impresos de promoción deberán incluir los datos sobre consumo de combustible y emisiones de CO2 de forma "al menos tan visible como la información principal que se recoge en los impresos de promoción" y "fácilmente comprensible, incluso tras una lectura superficial".

Por lo mencionado anteriormente, para promocionar los dos modelos y no incurrir en delito según el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal al crear confusión. Esta confusión vendría al asociar ambos coches con la emisión de 120 gr/km. Habría que hacer una campaña separada o indicar en letras visibles los gastos en CO2 que tiene cada uno de los coches.

10.- ¿La campaña publicitaria descrita es ilícita? Si es así, ¿en qué modalidad se incluiría? ¿Puede enjuiciar la campaña publicitaria? ¿Puede la AACC sancionar a ENERGASA, SL por la citada campaña publicitaria? ¿Podría argumentarse que la elaboración de la campaña es titularidad de la Agencia Publicitara y por lo tanto, no existe responsabilidad por parte del anunciante?

ENERGASA no se puede apoyar en quien hace la publicidad, ya que es la que se beneficia de dicha publicidad y es la que distribuye el producto o servicio objeto de promoción.

Por lo tanto dicha publicidad es ilícita por la Ley General de la Publicidad, y en el artículo 3.e se menciona que la publicidad engañosa tendrá carácter desleal por la Ley de Competencia Desleal. Esta publicidad es desleal ya que se induce al cliente al consumo de su energía pensando que la totalidad es renovable, cuando la mayoría de su energía no lo es.

La AACC puede enjuiciar a campaña publicitaria ya que según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, puede resolver reclamaciones en relación con las comunicaciones comerciales realizadas por asociados.

También la AACC puede sancionar a ENERGASA al ser el beneficiario del mensaje publicitario así como la empresa que se encarga de la venta y distribución del producto ofertado. En el artículo 12 se recoge el proceso por el cual se puede iniciar la reclamación o solicitud por cualquier persona con interés legítimo.

En el artículo 25 (resolución) de reglamento del Jurado de la Publicidad se recoge las romas con las que puede sancionar:

- Declaración de incorrección de la publicidad objeto de controversia.

- Instar al anunciante a la modificación

- Instar a la cesación

- Amonestación

- Difusión de la resolución en la forma que estimen pertinente (si reviste gravedad), en el Boletín Oficial del Estado

En todo caso, no se podrá argumentar que el anunciante es el que tiene la titularidad de la campaña publicitaria, ya que según el artículo 8 de la Ley General de Publicidad expone que es anunciante la persona en cuyo interés se realiza la publicidad. Por lo que ENERGASA es el único responsable

1.- ¿Debería proteger el envase de la nueva bebida? ¿Bajo qué tipo de derecho de exclusiva? ¿Se optaría por alguna de las marcas ya conocidas y renombradas de la empresa que distinguen otras bebidas o se optaría por la promoción de un nuevo signo distintivo?

La empresa BEBEDASA, S.L. debería proteger su envase para evitar copiadores que se puedan aprovechar de su imagen de marca y los gastos que ésta empresa incurre en publicidad. Para que esta protección sea duradera, por el artículo 4.2 de la Ley de Marcas se podrá constituir como marca propia de forma tridimensional y no como diseño industrial, ya que éste protege la cualidad estética del producto (aunque se explica que es más ergonómico, muchas botellas como Coca Cola lo son) mientras que la marca tridimensional protege la identificación de marca a través de su forma y su imagen visual. Es mayormente un signo distintivo frente a competidores. Además, mientras que el diseño industrial tiene una duración de 25 años, la duración de la marca llega a ser ilimitada.

En este caso en particular, se aconsejaría la promoción de un nuevo signo distintivo asociado al producto nuevo y así dotarlo de diferenciación frente a la otra gama de productos. También así no afectaría a la demás gama de productos que ya tiene establecidos en el mercado ya que, si el producto no satisface la calidad que el cliente demanda será desfavorable para la marca, a largo plazo no querrá comprar no solo el artículo, sino cualquier producto de la misma marca

2.- Si se opta por la marca nueva, ¿Podría realizarse publicidad de la nueva marca en medios convencionales?

Como cualquier otra marca, según el Código de Conducta Publicitaria se podrá realizar cualquier tipo de publicidad siempre que sea lícita y sirva para potenciación de marcas o nombres comerciales así

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